Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 176

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NORMAS LEGALES

Viernes 29 de abril de 2016 /

El Peruano

Ante esta situación, con fecha 18 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, interpone recurso de apelación (fojas 2 a 4), bajo los siguientes argumentos: a) "El partido político Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, ha obtenido 8 votos preferenciales para el candidato Nº 1, lo que demuestra que esta agrupación política tiene confirmando la existencia de 8 votos a su favor, que sin embargo no han sido consignados como votos de la organización política ya que el acta sólo aparecen 2 votos". b) De considerarse dicha votación preferencial, la sumatoria de votos es 261, con lo cual se obtiene una cifra mayor al total de ciudadanos que votaron, por lo que corresponde que se declare nula el acta electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener errores materiales, por lo que, a efectos de resolverla, resulta necesario realizar el cotejo entre los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones. De dicho cotejo, se advierte que estas tiene idéntico contenido. 4. Así las cosas, se verifica lo siguiente: a) Los candidatos Nº 1 y 5, de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP, individualmente, exceden la votación total obtenida por esta alianza electoral, que es 2. b) La suma total de los votos preferenciales de los candidatos es 17; suma que es mayor al doble de la votación obtenida por la referida alianza electoral. 5. Con relación al literal a del considerando precedente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento: En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 6. Respecto a la sumatoria de los votos preferenciales de la mencionada alianza electoral, se deberá tener en cuenta lo previsto en el numeral 15.6 del referido artículo: En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo [...]. 7. En tal sentido, el JEE, en aplicación de lo establecido en los mencionados preceptos, anuló correctamente

la votación preferencial de los candidatos de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP. 8. Ahora bien, aun cuando los votos obtenidos por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP ascienden a 2, esta organización política no participó en el proceso electoral de las Elecciones Generales 2016. Siendo así, se debe recordar que mediante Resolución Nº 0309-2016JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación que obtuvo, por consiguiente, se debe considerar como votación la cifra 0 y adicionar 2 votos a los votos nulos, los cual harían un total de 57. 9. De otro lado, tras el cotejo realizado entre las actas electorales correspondientes la ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se evidencia que el total de los votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron, según las cifras consignadas por los miembros de mesa, coinciden, siendo esta 255; en este sentido, no encontraría sustento el extremo de la apelación que considera que el total de los votos emitidos sería, en realidad, 261. 10. En consecuencia, se verifica que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que declara válida el acta electoral 005444-45-J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida dicha organización política, y la cifra 57 como el total de votos nulos en el acta electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374075-10 RESOLUCIÓN Nº 0472-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00536 TIABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente Nº 00089-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis

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