Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 169

El Peruano / Viernes 29 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

584551

- "El total de ciudadanos que votaron es 254 y el total de votos emitidos es 255, número que es mayor a la suma total de ciudadanos que votaron, existiendo más votos que votantes". - Las firmas de los miembros de mesa Steve Andrés Chiguay Quispe, Apolinar Champi Mamani y Nelvio Chañi Centeno, que constan en el acta electoral no se corresponden a las que figuran en sus fichas Reniec, lo que hace presumir que la misma ha sido falsificadas, hecho que conlleva la nulidad del acta. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de los votos emitidos. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento ha previsto que en los casos de actas que presenten error material, porque la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos emitidos", debe anularse el acta electoral y se carga a los votos nulos "el total de los ciudadanos que votaron". 4. Sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, el artículo 16 del Reglamento establece que el cotejo se efectuará a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración de la infracción; de forma que, en el caso obrante en autos, a fin de dilucidar las inconsistencias entre el acta de la ODPE y del JEE, deberá tenerse en cuenta el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes tanto al JEE y como al Jurado Nacional de Elecciones. 5. Así, de este cotejo, se evidencia que tanto el ejemplar del JEE como el de JNE son idénticos y en ellos se registra que el partido político Acción Popular tiene registrada la cifra 11 como los votos obtenidos por dicha organización política. 7. Merced a ello, en aplicación del principio de presunción de la validez del voto, este colegiado considera conforme a ley la aplicación por parte del JEE del cotejo como medio de resolución de actas con error material, toda vez que lo que se ha de conseguir es la conservación de la validez del acta electoral. 8. De otro lado, con relación al argumento del recurrente sobre la existencia de una supuesta adulteración de las firmas de los miembros de mesa, cabe recordar que mediante Resolución Nº 2554-2010-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció algunas consideraciones adicionales y complementarias respecto del procedimiento para resolver actas observadas, señalando que este no se erige como la vía procedimental específica para resolver cuestionamientos sobre la validez y autenticidad de las firmas y huellas digitales de los miembros de las mesas de sufragio, puesto que ello contraviene los principios de celeridad y economía procesal propios de las etapas del proceso electoral, así también, resulta contrario al principio de presunción de validez del voto. 9. En tal sentido, ya que este Supremo Tribunal Electoral no tiene competencia para emitir un pronunciamiento al respecto, se deja a salvo el derecho del recurrente a fin de

que acuda a las instancias respectivas para hacerlo valer conforme a ley. 10. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú. 11. Finalmente, se debe recordar que mediante Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, a la cual, en el acta electoral, se le consignó un (1) voto. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación que obtuvo, por consiguiente, se le debe considerar como su votación la cifra 0 y adicionar 1 voto a los votos nulos, que sumarían un total de 73. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-AREQUIPA 1, de fecha 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 007409-43-I, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida por dicha organización política y la cifra 73 como el total de votos nulos en el acta electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374075-8 RESOLUCIÓN Nº 0464-2016-JNE Expediente N° J-2016-00564 MIRAFLORES - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente Nº 00434-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

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