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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2003 (15/05/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 35

PÆg. 244109 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de mayo de 2003 c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referen- tes a la aplicación de dichos procedimientos. 6. El coordinador de las operaciones comunicará perió- dicamente y sin tardanza a los Estados Partes, a otrosEstados, a entidades no estatales y organizaciones inter-gubernamentales una lista actualizada de tales medidas,con indicación del alcance, las condiciones y, en su caso,restricciones y aplicables. 7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo permi- tirá la violación o abrogación de las obligaciones y respon-sabilidades impuestas por la legislación nacional, el dere-cho internacional o acuerdos multilaterales o bilaterales,incluidas las obligaciones y responsabilidades en materiade inspección aduanera y controles a la exportación. Artículo 10 Relación con otros acuerdos internacionales El presente Convenio no afectará a los derechos y obli- gaciones de los Estados Partes derivados de otros acuer-dos internacionales o del derecho internacional. Artículo 11 Solución de controversias 1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Con-venio, los Estados Partes interesados celebrarán consul-tas entre sí con el objeto de solucionarla. Las consultas seiniciarán sin demora una vez que un Estado Parte comuni-que por escrito a otro Estado Parte la existencia de unacontroversia relativa al presente Convenio. El Estado Parteque formule una declaración escrita en tal sentido transmi-tirá sin tardanza copia de la misma al depositario. 2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes a lafecha de comunicación de la antedicha declaración escri-ta, los Estados Partes interesados podrán solicitar los bue-nos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro Estado,entidad no estatal u organización intergubernamental parafacilitar la solución de la controversia. 3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia solicite los buenos oficios de otro Estado Par-te, u otro Estado, entidad no estatal u organización inter-gubernamental o si los buenos oficios no facilitan la solu-ción de la controversia dentro de los seis (6) meses si-guientes a la fecha en que se solicitaron los buenos ofi-cios, cualquiera de los Estados Partes en la controversiapodrá: a) pedir que ésta se someta a arbitraje obligatorio; o b) someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando los Estados Partes en la contro-versia hayan aceptado en el momento de la firma o ratifica-ción del presente Convenio o de la adhesión al mismo o encualquier momento posterior la jurisdicción de la Corte res-pecto de esa controversia. 4. En caso de que los Estados Partes en la controver- sia pidan que ésta se someta a arbitraje obligatorio y lasometan a la decisión de la Corte Internacional de Justicia,tendrá precedencia el procedimiento entre la Corte. 5. En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones y una entidad noestatal u una organización intergubernamental que tengasu sede o domicilio fuera del territorio de ese Estado Parteacerca de la prestación de asistencia de telecomunicacio-nes en virtud del artículo 4º, la pretensión de la entidad noestatal o de la organización intergubernamental podrá serendosada directamente por el Estado Parte en el que di-cha entidad no estatal u organización intergubernamentaltenga su sede o domicilio como reclamación internacionalen virtud del presente artículo, siempre que ello no seaincompatible con ningún otro acuerdo existente entre elEstado Parte y la entidad no estatal o la organizaciónintergubernamental involucrada en la controversia. 6. Al proceder a la firma, ratificación, aceptación o apro- bación del presente Convenio o al adherirse al mismo, unEstado podrá declarar que no se considera obligado porlos procedimientos de solución de controversia previstosen el párrafo 3 o por alguno de ellos. Los demás EstadosPartes no estarán obligados por el procedimiento o losprocedimientos de solución de controversias estipuladosen el párrafo 3 con respecto al Estado Parte cuya declara-ción a tal efecto esté en vigor.Artículo 12 Entrada en vigor 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de la UniónInternacional de Telecomunicaciones en la Conferencia Inter-gubernamental sobre Telecomunicaciones de Emergencia enTampere el 18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esafecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York,desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003. 2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante: a) la firma (firma definitiva); b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aproba- ción, seguida del depósito de un instrumento de ratifica-ción, aceptación o aprobación; o c) el depósito de un instrumento de adhesión. 3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días des- pués del depósito de los instrumentos de ratificación, acep-tación, aprobación o adhesión o de la firma definitiva portreinta (30) Estados. 4. El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo haya firmado definitivamente o haya deposi-tado un instrumento de ratificación, aceptación, aproba-ción o adhesión, una vez cumplido el requisito especifica-do en el párrafo 3 del presente artículo, treinta (30) díasdespués de la fecha de la firma definitiva o de la manifes-tación del consentimiento en obligarse. Artículo 13 Enmiendas 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, a cuyo efecto las hará llegar al deposi-tario, el cual las comunicará para aprobación a los demásEstados Partes. 2. Los Estados Partes notificarán al depositario si acep- tan o no las enmiendas propuestas dentro de los ciento ochen-ta (180) días siguientes a la recepción de las mismas. 3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se incorporarán a un Protocolo que seabrirá a la firma de todos los Estados Partes en la sede deldepositario. 4. El Protocolo entrará en vigor igual que el presente Convenio. Para los Estados que lo hayan firmado definitiva-mente o hayan depositado un instrumento de ratificación,aceptación, aprobación o adhesión y una vez cumplidos losrequisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrará en vigortreinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o dela manifestación del consentimiento en obligarse. Artículo 14 Reservas 1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al pre- sente Convenio o a una modificación del mismo, los Esta-dos Partes podrán formular reservas. 2. Un estado Parte podrá retirar en todo momento las reservas que haya formulado mediante notificación escritaal depositario. El retiro de una reserva surtirá efecto en elmomento de su ratificación al depositario. Artículo 15 Denuncia 1. Los Estados partes podrán denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días des- pués de la fecha de depósito de la notificación escrita. 3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fe- cha en que surta efecto la denuncia dejarán de utilizarselas copias de las listas de autoridades, de las medidasadoptadas y de los procedimientos existentes para reducirlos obstáculos reglamentarios, que haya suministrado elEstado Parte que denuncie el presente Convenio. Artículo 16 Depositario El presente Convenio se depositará en poder del Se- cretario General de las Naciones Unidas.