Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2003 (15/05/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, jueves 15 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES
Articulo 12 Entrada en MORDAZA

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c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes a la aplicacion de dichos procedimientos. 6. El coordinador de las operaciones comunicara periodicamente y sin tardanza a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales una lista actualizada de tales medidas, con indicacion del alcance, las condiciones y, en su caso, restricciones y aplicables. 7. Nada de lo dispuesto en el presente articulo permitira la violacion o abrogacion de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la legislacion nacional, el derecho internacional o acuerdos multilaterales o bilaterales, incluidas las obligaciones y responsabilidades en materia de inspeccion aduanera y controles a la exportacion. Articulo 10 Relacion con otros acuerdos internacionales El presente Convenio no afectara a los derechos y obligaciones de los Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho internacional. Articulo 11 Solucion de controversias 1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la interpretacion o aplicacion del presente Convenio, los Estados Partes interesados celebraran consultas entre si con el objeto de solucionarla. Las consultas se iniciaran sin demora una vez que un Estado Parte comunique por escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia relativa al presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaracion escrita en tal sentido transmitira sin tardanza MORDAZA de la misma al depositario. 2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicacion de la antedicha declaracion escrita, los Estados Partes interesados podran solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organizacion intergubernamental para facilitar la solucion de la controversia. 3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia solicite los buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organizacion intergubernamental o si los buenos oficios no facilitan la solucion de la controversia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podra: a) pedir que esta se someta a arbitraje obligatorio; o b) someterla a la decision de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado en el momento de la firma o ratificacion del presente Convenio o de la adhesion al mismo o en cualquier momento posterior la jurisdiccion de la Corte respecto de esa controversia. 4. En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que esta se someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decision de la Corte Internacional de Justicia, tendra precedencia el procedimiento entre la Corte. 5. En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones y una entidad no estatal u una organizacion intergubernamental que tenga su sede o domicilio fuera del territorio de ese Estado Parte acerca de la prestacion de asistencia de telecomunicaciones en virtud del articulo 4º, la pretension de la entidad no estatal o de la organizacion intergubernamental podra ser endosada directamente por el Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u organizacion intergubernamental tenga su sede o domicilio como reclamacion internacional en virtud del presente articulo, siempre que ello no sea incompatible con ningun otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la entidad no estatal o la organizacion intergubernamental involucrada en la controversia. 6. Al proceder a la firma, ratificacion, aceptacion o aprobacion del presente Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podra declarar que no se considera obligado por los procedimientos de solucion de controversia previstos en el parrafo 3 o por alguno de ellos. Los demas Estados Partes no estaran obligados por el procedimiento o los procedimientos de solucion de controversias estipulados en el parrafo 3 con respecto al Estado Parte cuya declaracion a tal efecto este en vigor.

1. El presente Convenio estara abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de la Union Internacional de Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva MORDAZA, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003. 2. Todo Estado podra manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante: a) la firma (firma definitiva); b) la firma sujeta a ratificacion, aceptacion o aprobacion, seguida del deposito de un instrumento de ratificacion, aceptacion o aprobacion; o c) el deposito de un instrumento de adhesion. 3. El Convenio entrara en MORDAZA treinta (30) dias despues del deposito de los instrumentos de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion o de la firma definitiva por treinta (30) Estados. 4. El presente Convenio entrara en MORDAZA para cada Estado que lo MORDAZA firmado definitivamente o MORDAZA depositado un instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion, una vez cumplido el requisito especificado en el parrafo 3 del presente articulo, treinta (30) dias despues de la fecha de la firma definitiva o de la manifestacion del consentimiento en obligarse. Articulo 13 Enmiendas 1. Todo Estado Parte podra proponer enmiendas al presente Convenio, a cuyo efecto las MORDAZA llegar al depositario, el cual las comunicara para aprobacion a los demas Estados Partes. 2. Los Estados Partes notificaran al depositario si aceptan o no las enmiendas propuestas dentro de los ciento ochenta (180) dias siguientes a la recepcion de las mismas. 3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se incorporaran a un Protocolo que se abrira a la firma de todos los Estados Partes en la sede del depositario. 4. El Protocolo entrara en MORDAZA igual que el presente Convenio. Para los Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan depositado un instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion y una vez cumplidos los requisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrara en MORDAZA treinta (30) dias despues de la fecha de la firma definitiva o de la manifestacion del consentimiento en obligarse. Articulo 14 Reservas 1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al presente Convenio o a una modificacion del mismo, los Estados Partes podran formular reservas. 2. Un estado Parte podra retirar en todo momento las reservas que MORDAZA formulado mediante notificacion escrita al depositario. El retiro de una reserva surtira efecto en el momento de su ratificacion al depositario. Articulo 15 Denuncia 1. Los Estados partes podran denunciar el presente Convenio mediante notificacion escrita al depositario. 2. La denuncia surtira efecto noventa (90) dias despues de la fecha de deposito de la notificacion escrita. 3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en que surta efecto la denuncia dejaran de utilizarse las copias de las listas de autoridades, de las medidas adoptadas y de los procedimientos existentes para reducir los obstaculos reglamentarios, que MORDAZA suministrado el Estado Parte que denuncie el presente Convenio. Articulo 16 Depositario El presente Convenio se depositara en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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