Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2014 (26/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 109

El Peruano Sabado 26 de MORDAZA de 2014

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c) Que son culpables de actos contrarios a los propositos y principios de las Naciones Unidas. Articulo 2 Obligaciones generales Todo apatrida tiene, respecto del MORDAZA donde se encuentra, deberes que ,en especial, entranan la obligacion de acatar sus leyes y reglamentos, asi como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden publico. Articulo 3 Prohibicion de la discriminacion Los Estados Contratantes aplicaran las disposiciones de esta Convencion a los apatridas, sin discriminacion por motivos de raza, religion o MORDAZA de origen. Articulo 4 Religion Los Estados Contratantes otorgaran a los apatridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la MORDAZA de practicar su religion y en cuanto a la MORDAZA de instruccion religiosa a sus hijos. Articulo 5 Derechos otorgados independientemente de esta Convencion Ninguna disposicion de esta Convencion podra interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y bene cios otorgados por los Estados Contratantes a los apatridas independientemente de esta Convencion. Articulo 6 La expresion "en las mismas circunstancias" A los fines de esta Convencion, la expresion "en las mismas circunstancias" significa que le interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirian si no fuese apatrida (y en particular los referentes a la duracion y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apatrida. Articulo 7 Exencion de reciprocidad 1. A reserva de las disposiciones mas favorables previstas en esta Convencion, todo Estado Contratante otorgara a los apatridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general. 2. Despues de un plazo de residencia de tres anos, todos los apatridas disfrutaran, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exencion de reciprocidad legislativa. 3. Todo Estado Contratante continuara otorgando a los apatridas los derechos y bene cios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en MORDAZA de esta Convencion para tal Estado. 4. Los Estados Contratantes examinaran con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apatridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y bene cios mas amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los parrafos 2 y 3, asi como la posibilidad de hacer extensiva la exencion de reciprocidad a los apatridas que no reunan las condiciones previstas en los parrafos 2 y 3. 5. Las disposiciones de los parrafos 2 y 3 se aplicaran tanto a los derechos y bene cios previstos en los articulos 13, 18, 19, 21, y 22 de esta Convencion, como a los derechos y bene cios no previstos en ella. Articulo 8 Exencion de medidas excepcionales Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero,

CONVENIOS INTERNACIONALES
Convencion sobre el Estatuto de los Apatridas
(Aprobada por Resolucion Legislativa Nº 30108 del 20 de noviembre de 2013 y rati cada por Decreto Supremo Nº 068-2013-RE del 17 de noviembre de 2013) CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS Nueva MORDAZA, el 28 de septiembre de 1954 NACIONES UNIDAS 1954 CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS Preambulo Las Altas Partes Contratantes, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaracion Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, han a rmado el MORDAZA de que los seres humanos, sin discriminacion alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales; Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interes por los apatridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio mas amplio posible de los derechos y libertades fundamentales; Considerando que la Convencion sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de MORDAZA de 1951 comprende solo a los apatridas que son tambien refugiados, y que dicha Convencion no comprende a muchos apatridas; Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condicion de los apatridas mediante un acuerdo internacional, Han convenido en las siguientes disposiciones: Capitulo I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1 De nicion del termino "apatrida" 1. A los efectos de la presente Convencion, el termino "apatrida" designara a toda persona que no sea considerada como nacional MORDAZA por ningun Estado, conforme a su legislacion. 2. Esta Convencion no se aplicara: i) A las personas que reciben actualmente proteccion o asistencia de un organo u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras esten recibiendo tal proteccion o asistencia; ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del MORDAZA donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesion de la nacionalidad de tal pais; iii) A las personas respecto de las cuales MORDAZA razones fundadas para considerar: a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de MORDAZA o un delito contra la humanidad, de nido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos; b) Que han cometido un delito grave de indole no politica fuera del MORDAZA de su residencia, MORDAZA de su admision en dicho pais;

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