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El Peruano Sábado 26 de julio de 2014 528743 al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 39 Entrada en vigor 1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del sexto instrumento de rati¿ cación o de adhesión. 2. Respecto a cada Estado que rati¿ que la Convención o adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de rati¿ cación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de rati¿ cación o de adhesión. Artículo 40 Denuncia 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante noti¿ cación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido. 3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una noti¿ cación con arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante noti¿ cación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la noti¿ cación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta noti¿ cación. Artículo 41 Revisión 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante noti¿ cación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición. Artículo 42 Noti¿ caciones del Secretario General de las Naciones Unidas El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se re¿ ere el artículo 35, acerca de: a) Las ¿ rmas, rati¿ caciones y adhesiones a que se re¿ ere el artículo 35; b) Las declaraciones y noti¿ caciones a que se re¿ ere el artículo 36; c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se re¿ ere el artículo 38; d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39; e) Las denuncias y noti¿ caciones a que se re¿ ere el artículo 40; f) Las peticiones de revisión a que se re¿ ere el artículo 41. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, ¿ rman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención. HECHA en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certi¿ cadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se re¿ ere el artículo 35. ANEXO Párrafo 1 1. En el documento de viaje a que se re¿ ere el Artículo 28 de la presente Convención, deberá indicarse que el portador es un apátrida según los términos de la Convención del 28 de septiembre de 1954. 2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés. 3. Los Estados contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un documento conforme al modelo adjunto. Párrafo 2 Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la madre o, en circunstancias excepcionales, en el de otro adulto. Párrafo 3 Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales. Párrafo 4 Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países. Párrafo 5 La duración de la validez del documento no será menor de 3 meses ni mayor de 2 años. Párrafo 6 1. La renovación o la prórroga de la validez del documento corresponderá incumbe a la autoridad que lo haya expedido mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento corresponderá, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior. 2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados para prorrogar, por un plazo que no exceda de 6 meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos. 3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal. Párrafo 7 Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención. Párrafo 8 Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el apátrida, si están dispuestas a admitirlo, visarán el documento que posea, si se requiere un visado. Párrafo 9 1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio de destino de¿ nitivo. 2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justi¿ car la negación de visado a cualquier extranjero. Párrafo 10 Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros. Párrafo 11 Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad