Norma Legal Oficial del día 12 de mayo del año 2016 (12/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 12 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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avanzada y ciencias informáticas conexas, la navegación geoespacial, la ingeniería nuclear, la ingeniería aeroespacial, la ingeniería aeronáutica y disciplinas afines; 18. Decide que todos los Estados deberán inspeccionar las cargas dentro de su territorio o en tránsito por él, incluso en sus aeropuertos, puertos y zonas francas, que hayan tenido su origen en la RPDC, o que estén destinadas a la RPDC, o que hayan sido negociadas o facilitadas por la RPDC o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, o por personas o entidades designadas, o que se transporten en buques de mar o aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC, a fin de asegurar que ningún artículo se transfiera en violación de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y de la presente resolución, y exhorta a los Estados a que realicen esas inspecciones de manera que se reduzcan al mínimo los efectos sobre la transferencia de las cargas que el Estado determine que están destinadas a fines humanitarios; 19. Decide que los Estados Miembros deberán prohibir a sus nacionales y a las personas en sus territorios que arrienden o fleten buques o aeronaves de su pabellón o presten servicios de tripulación a la RPDC, y decide que esta prohibición se aplicará también con respecto a cualquier persona o entidad designada, otras entidades de la RPDC, cualesquiera otras personas o entidades que el Estado determine que han ayudado a evadir las sanciones o a infringir las disposiciones de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente resolución, las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de cualquiera de las antes citadas, y las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de cualquiera de las antes citadas, exhorta a los Estados Miembros a cancelar la matrícula de todo buque que sea de propiedad de la RPDC u operado por esta o cuya tripulación haya sido provista por la RPDC, exhorta además a los Estados Miembros a que se abstengan de matricular a ningún buque cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado Miembro de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, y decide que esta disposición no se aplicará en relación con los contratos de arrendamiento o fletamento o la prestación de servicios de tripulación que hayan sido notificados con antelación al Comité, caso por caso, junto con a) información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, y b) información sobre las medidas adoptadas para impedir que esas actividades contribuyan a la violación de las resoluciones antes mencionadas; 20. Decide que todos los Estados deberán prohibir a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción y a las entidades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que matriculen buques en la RPDC, obtengan autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC o que sean propietarios, arrendadores u operadores de buques con pabellón de la RPDC o presten ningún servicio de clasificación o certificación u otros servicios conexos o provean seguros a un buque que enarbole el pabellón de la RPDC, y decide que esta medida no se aplicará a las actividades notificadas con antelación al Comité, caso por caso, tras la presentación al Comité de información detallada sobre las actividades, así como los nombres de las personas y entidades que participen en ellas, información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos y sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a la violación de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente resolución; 21. Decide que todos los Estados deberán denegar a toda aeronave el permiso para despegar desde su territorio, aterrizar en él o sobrevolarlo, salvo en relación con el aterrizaje para inspección, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que la aeronave

contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución, excepto en caso de aterrizaje de emergencia, y exhorta a todos los Estados a que, cuando consideren la posibilidad de otorgar permisos de sobrevuelo, evalúen los factores de riesgo conocidos; 22. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir a todo buque la entrada a sus puertos si el Estado tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que el buque es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad designada, o contiene carga cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución, salvo que la entrada sea necesaria en caso de emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, o para someterla a inspección, o salvo que el Comité determine con antelación que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de la presente resolución; 23. Recuerda que el Comité ha designado a la empresa Ocean Maritime Management (OMM) de la RPDC, hace notar que los buques especificados en el anexo III de la presente resolución son recursos económicos controlados o explotados por OMM y, por tanto, están sujetos a la congelación de activos establecida en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006), y recalca que los Estados Miembros están obligados a aplicar las disposiciones pertinentes de esa resolución; 24. Decide que la RPDC deberá abandonar todos los programas de armas químicas y biológicas y los programas relacionados con armas, y deberá actuar estrictamente de conformidad con las obligaciones que le incumben como Estado parte en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, y exhorta a la RPDC a que se adhiera a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y seguidamente cumpla de inmediato sus disposiciones; ... 27. Decide que las medidas establecidas en los párrafos 8 a) y 8 b) de la resolución 1718 (2006) deberán aplicarse también a todo artículo que el Estado determine que podría contribuir a programas nucleares o de misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la RPDC, a actividades prohibidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución, o a la evasión de las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución; ... 29. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, carbón, hierro ni mineral de hierro, y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos materiales procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, y decide que esta disposición no deberá aplicarse a: a) El carbón que, según confirme el Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, haya provenido del exterior de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a condición de que el Estado notifique al Comité con antelación y de que esas transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o la presente resolución, y, b) Las transacciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en las resoluciones 1718

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