Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2006 (16/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 16 de setiembre de 2006

Bajo denominaciones subrepticias como las de "programas periodicos de evaluacion de personal" o "causal de excedencia" (Decreto Ley Nº 26093), se escondia la intencion de afectar el nucleo esencial de los derechos fundamentales laborales, en MORDAZA de una politica neoliberal bastante alejada de la axiologia constitucional, y sustentada en la irrita tesis de que el hombre se encuentra al servicio de la economia, cuando es justamente la tesis inversa la que encuentra abrigo en la formula de economia social de MORDAZA, que no solo se halla reconocida en la actual Carta Fundamental (articulo 58º), sino que tambien lo estaba en la Constitucion de 1979 (articulo 115º), vigente en la fecha en que comenzaron a fraguarse estas inconstitucionales medidas. Los varios MORDAZA de decenas de despedidos sin causa MORDAZA de los que da cuenta el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, me relevan de un mayor analisis para sustentar la verdad de cuanto afirmo. 2. Con la restauracion de la democracia en nuestro MORDAZA se iniciaron una serie de medidas encaminadas a compensar a los trabajadores publicos por los danos ocasionados a sus derechos laborales como consecuencia del escenario MORDAZA descrito. Tales medidas se encuentran plasmadas en las Leyes Nºs. 27487, 27586, 27803, 28299, varios de cuyos articulos son materia de impugnacion. No tengo duda de la buena intencion que subyace en todas y cada una de dichas previsiones. El objetivo que las anima no podria ser en modo alguno confundido con la envilecida finalidad de la anterior legislacion, a la que, MORDAZA bien, pretende hacer frente. Ocurre, sin embargo, que, a pesar de su bienintencionado proposito, a criterio del suscrito, la legislacion impugnada carece de la idoneidad suficiente para reparar las proporciones de la inconstitucionalidad generada. Asi como las medidas restrictivas de derechos fundamentales solo pueden resultar acordes con la Constitucion en tanto superen el test de proporcionalidad, esto es, en tanto persigan un fin constitucionalmente valido, resulten idoneas para alcanzarlo (subprincipio de idoneidad), no restrinjan el derecho mas alla de lo estrictamente necesario (subprincipio de necesidad) y den lugar a mayores beneficios para el Estado Constitucional que los perjuicios que pudieran derivarse de la limitacion del derecho ( subprincipio de proporcionalidad stricto sensu), considero que las medidas orientadas a reparar el dano ocasionado a su contenido protegido, solo pueden considerarse constitucionales en tanto y en cuanto restablezcan efectivamente su ejercicio, lo cual solo podria lograrse teniendo en cuenta la proporcion del dano constitucional causado. 3. Las razones por las que considero que la legislacion impugnada no resulta proporcional al dano ocasionado a los derechos laborales de los trabajadores publicos, son las siguientes: a) Desde un inicio los procedimientos de revision de los despidos estuvieron encomendados a las propias instituciones y organismos publicos que incurrieron en ellos. En otros terminos, el procedimiento estuvo afectado de un significativo vicio ab initio, pues las referidas instituciones se vieron forzadas a actuar -en aplicacion del articulo 2º de la Ley Nº 27487- como "jueces y parte", con la consecuente afectacion del MORDAZA de independencia e imparcialidad que debe informar a todo procedimiento orientado a dilucidar la afectacion de los derechos fundamentales de la persona (articulo 139º 2 de la Constitucion y articulos 8.1 y 25 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos). Fueron los informes finales elaborados por estas instituciones los sometidos a analisis por la Comision Multisectorial creada por el articulo 2º de la Ley Nº 27586. Y aun cuando dicha Comision tenia la posibilidad de revisar las razones que motivaron los despidos (segundo parrafo del articulo 2º de la Ley Nº 27586), se encontraba conformada en su totalidad por miembros pertenecientes a la propia Administracion Publica (articulo 3º de la Ley Nº 27586), incurriendose nuevamente en una afectacion del MORDAZA de imparcialidad objetiva. Solo los casos de los trabajadores que, de conformidad con este irregular procedimiento, fueron incluidos en el "Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente" instituido por el articulo 4º de la Ley Nº 27803, fueron analizados por la Comision Ejecutiva creada por el articulo 5º de la referida Ley. b) Desde luego, encomendar a la propia Administracion Publica la determinacion de la existencia o inexistencia de afectacion a los derechos fundamentales laborales de los

trabajadores publicos, no supondria per se una vulneracion del derecho fundamental al debido MORDAZA reconocido en el articulo 139º 3 de la Constitucion, si hubiese sido prevista como una mera posibilidad que no excluya el derecho de acceso a la jurisdiccion. No obstante, no es este el caso de la regulacion del procedimiento in comento, pues tal como dispuso la Cuarta Disposicion Complementaria de la Ley Nº 27803, solo los trabajadores que desistiesen de las pretensiones seguidas ante los organos jurisdiccionales, tenian la posibilidad de acogerse a aquel. Dicho de otra manera, para poder acceder a los beneficios destinados a menguar los danos causados por los inconstitucionales despidos (beneficios previstos en el 3º de la Ley Nº 27803), se le obligaba al ex trabajador a renunciar al ejercicio del derecho fundamental a acudir a un juez competente, independiente e imparcial para la dilucidacion de sus derechos. Como es sabido, un derecho fundamental puede ser restringido dentro de margenes de proporcionalidad y razonabilidad, pero en modo alguno es posible afectar su nucleo esencial y menos aun suprimirlo. Sin embargo, considero que fue justamente esto ultimo lo que hizo la referida Cuarta Disposicion Complementaria de la Ley Nº 27803. c) De otro lado, en el conjunto normativo de las leyes impugnadas, se advierte la existencia de diversas disposiciones que impiden situar al ex trabajador en el pleno ejercicio de los derechos que le fueron inconstitucionalmente despojados. Por solo citar un ejemplo, me remito al articulo 13º de la Ley Nº 27803 en el que se senala que el Estado asume el pago de los aportes pensionarios por el tiempo en que se extendio el inconstitucional cese del trabajador, pero que en ningun caso se le reconocera el derecho al cobro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo periodo. Resulta evidente que, sin perjuicio de reconocer que las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de un inconstitucional despido, no pueden ser computadas en el MORDAZA del MORDAZA, sino que son materia de un MORDAZA laboral, ello en modo alguno autoriza a considerar que el trabajador se encuentra privado de tal derecho, pues ello contraviene el articulo 24º de la Constitucion. En suma, advierto una inconstitucionalidad estructural en la legislacion destinada a establecer los procedimientos de reparacion de los trabajadores publicos arbitrariamente despedidos durante la decada pasada. Inconstitucionalidad que reside en no haber reconocido al ex trabajador la habilitacion de un plazo razonable para acudir ante la jurisdiccion constitucional u ordinaria, a efectos de que un tercero imparcial tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la vulneracion de sus derechos fundamentales. Por el contrario, la referida legislacion restringe desproporcionada e irrazonablemente este derecho. 4. Ante ello, considero que el Tribunal Constitucional solo tiene dos posibilidades: sustentar la irreparabilidad de los danos ocasionados a los ex trabajadores, o reconocer su derecho a ser repuestos de modo "efectivo" en el ejercicio de sus derechos laborales. Siendo que no estamos ante un supuesto de irreparabilidad, es la MORDAZA alternativa la constitucionalmente exigible. 5. Cabe recordar que el Estado no supera las inconstitucionalidades cometidas por otros gobiernos con solo variar las intenciones que caracterizaron a aquellos, sino adoptando las medidas necesarias, razonables y proporcionales para reparar, de modo "efectivo", el dano ocasionado a los derechos fundamentales de la persona. En caso contrario, objetivamente, el MORDAZA gobierno se convertira en participe de la referida inconstitucionalidad, pues esta no desaparecera, sino que, en el mejor de los casos, tan solo disminuira en grado. El Estado es uno, mas alla de los gobiernos que lo representen. Por tanto, las violaciones a los derechos humanos en las que incurre, perviven mientras no se repare efectivamente a las victimas. La supuesta "complejidad y magnitud" que revisten los casos de despido acaecidos durante la decada de los 90, no puede ser argumento valido para menguar la efectiva proteccion de la que debe ser objeto el derecho al trabajo, por el sencillo motivo de que dicha complejidad no es atribuible a los lesionados, sino, justamente, a la gravedad de la afectacion constitucional de la que han sido victimas por parte del Estado. Por estas consideraciones, mi MORDAZA es porque se declare FUNDADA la demanda, expulsandose del ordenamiento las disposiciones que impiden la efectiva reparacion de los danos ocasionados durante la decada pasada a los derechos laborales fundamentales de los trabajadores publicos, y, atendiendo a la dimension subjetiva que

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