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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (16/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328274El Peruano sábado 16 de setiembre de 2006 Bajo denominaciones subrepticias como las de “programas periódicos de evaluación de personal” o “causal de excedencia” (Decreto Ley Nº 26093), se escondía la intención de afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales laborales, en auspicio de una política neoliberal bastante alejada de la axiología constitucional, y sustentada en la írrita tesis de que el hombre se encuentraal servicio de la economía, cuando es justamente la tesis inversa la que encuentra abrigo en la fórmula de economía social de mercado, que no sólo se halla reconocida en la actual Carta Fundamental (artículo 58º), sino que también lo estaba en la Constitución de 1979 (artículo 115º), vigente en la fecha en que comenzaron a fraguarse estasinconstitucionales medidas. Los varios miles de decenas de despedidos sin causa justa de los que da cuenta el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, me relevan de un mayor análisis para sustentar la verdad de cuanto afirmo. 2. Con la restauración de la democracia en nuestro país se iniciaron una serie de medidas encaminadas a compensar a los trabajadores públicos por los daños ocasionados a sus derechos laborales como consecuenciadel escenario antes descrito. Tales medidas se encuentran plasmadas en las Leyes Nºs. 27487, 27586, 27803, 28299, varios de cuyos artículos son materia de impugnación. No tengo duda de la buena intención que subyace en todas y cada una de dichas previsiones. El objetivo que las anima no podría ser en modo alguno confundido con laenvilecida finalidad de la anterior legislación, a la que, antes bien, pretende hacer frente. Ocurre, sin embargo, que, a pesar de su bienintencionado propósito, a criterio del suscrito, la legislación impugnada carece de la idoneidad suficiente para reparar las proporciones de la inconstitucionalidad generada. Así como las medidas restrictivas de derechos fundamentales sólo pueden resultar acordes con la Constitución en tanto superen el test de proporcionalidad, esto es, en tanto persigan un fin constitucionalmente válido, resulten idóneas para alcanzarlo ( subprincipio de idoneidad ), no restrinjan el derecho más allá de lo estrictamente necesario (subprincipio de necesidad ) y den lugar a mayores beneficios para el Estado Constitucional que los perjuicios que pudieran derivarse de la limitación del derecho ( subprincipio de proporcionalidad stricto sensu ), considero que las medidas orientadas a reparar el daño ocasionado a su contenido protegido, sólo pueden considerarse constitucionales en tanto y en cuanto restablezcan efectivamente su ejercicio, lo cual sólo podría lograrse teniendo en cuenta la proporción del daño constitucional causado. 3. Las razones por las que considero que la legislación impugnada no resulta proporcional al daño ocasionado a los derechos laborales de los trabajadores públicos, son las siguientes: a) Desde un inicio los procedimientos de revisión de los despidos estuvieron encomendados a las propias instituciones y organismos públicos que incurrieron en ellos. En otros términos, el procedimiento estuvo afectado de unsignificativo vicio ab initio , pues las referidas instituciones se vieron forzadas a actuar -en aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 27487- como “jueces y parte”, con la consecuente afectación del principio de independencia e imparcialidad que debe informar a todo procedimiento orientado a dilucidar la afectación de los derechos fundamentales de la persona(artículo 139º 2 de la Constitución y artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Fueron los informes finales elaborados por estas instituciones los sometidos a análisis por la Comisión Multisectorial creada por el artículo 2º de la Ley Nº 27586. Y aún cuando dicha Comisión tenía la posibilidad de revisarlas razones que motivaron los despidos (segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 27586), se encontraba conformada en su totalidad por miembros pertenecientes a la propia Administración Pública (artículo 3º de la Ley Nº 27586), incurriéndose nuevamente en una afectación del principio de imparcialidad objetiva. Sólo los casos de los trabajadores que, de conformidad con este irregular procedimiento, fueron incluidos en el “Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente”instituido por el artículo 4º de la Ley Nº 27803, fueron analizados por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 5º de la referida Ley. b) Desde luego, encomendar a la propia Administración Pública la determinación de la existencia o inexistencia de afectación a los derechos fundamentales laborales de lostrabajadores públicos, no supondría per se una vulneración del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139º 3 de la Constitución, si hubiese sido prevista como una mera posibilidad que no excluya el derecho de acceso a la jurisdicción. No obstante, no es éste el caso de la regulación del procedimiento in comento , pues tal como dispuso la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803,sólo los trabajadores que desistiesen de las pretensiones seguidas ante los órganos jurisdiccionales, tenían la posibilidad de acogerse a aquél. Dicho de otra manera, para poder acceder a los beneficios destinados a menguar los daños causados por los inconstitucionales despidos (beneficios previstos en el 3º de la Ley Nº 27803), se le obligaba al extrabajador a renunciar al ejercicio del derecho fundamental a acudir a un juez competente, independiente e imparcial para la dilucidación de sus derechos. Como es sabido, un derechofundamental puede ser restringido dentro de márgenes de proporcionalidad y razonabilidad, pero en modo alguno es posible afectar su núcleo esencial y menos aún suprimirlo. Sin embargo, considero que fue justamente esto último lo que hizo la referida Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803. c) De otro lado, en el conjunto normativo de las leyes impugnadas, se advierte la existencia de diversas disposiciones que impiden situar al ex trabajador en el pleno ejercicio de los derechos que le fueron inconstitucionalmente despojados. Por sólo citar un ejemplo, me remito al artículo 13º de la Ley Nº 27803 en el que se señala que el Estado asume el pago delos aportes pensionarios por el tiempo en que se extendió el inconstitucional cese del trabajador, pero que en ningún caso se le reconocerá el derecho al cobro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo período. Resulta evidente que, sin perjuicio de reconocer que las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de un inconstitucional despido, no pueden ser computadas en el proceso del amparo, sino que son materia de unproceso laboral, ello en modo alguno autoriza a considerar que el trabajador se encuentra privado de tal derecho, pues ello contraviene el artículo 24º de la Constitución. En suma, advierto una inconstitucionalidad estructural en la legislación destinada a establecer los procedimientos de reparación de los trabajadores públicos arbitrariamente despedidos durante la década pasada. Inconstitucionalidad que reside en no haber reconocido al ex trabajador la habilitación de un plazo razonable para acudir ante lajurisdicción constitucional u ordinaria, a efectos de que un tercero imparcial tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la vulneración de sus derechos fundamentales. Por el contrario, la referida legislación restringe desproporcionada e irrazonablemente este derecho. 4. Ante ello, considero que el Tribunal Constitucional sólo tiene dos posibilidades: sustentar la irreparabilidad de los daños ocasionados a los ex trabajadores, o reconocer su derecho a ser repuestos de modo “efectivo” en el ejerciciode sus derechos laborales. Siendo que no estamos ante un supuesto de irreparabilidad, es la segunda alternativa la constitucionalmente exigible. 5. Cabe recordar que el Estado no supera las inconstitucionalidades cometidas por otros gobiernos con sólo variar las intenciones que caracterizaron a aquéllos,sino adoptando las medidas necesarias, razonables y proporcionales para reparar, de modo “efectivo”, el daño ocasionado a los derechos fundamentales de la persona. En caso contrario, objetivamente, el nuevo gobierno se convertirá en partícipe de la referida inconstitucionalidad, pues ésta no desaparecerá, sino que, en el mejor de loscasos, tan sólo disminuirá en grado. El Estado es uno, más allá de los gobiernos que lo representen. Por tanto, las violaciones a los derechos humanos en las que incurre,perviven mientras no se repare efectivamente a las víctimas. La supuesta “complejidad y magnitud” que revisten los casos de despido acaecidos durante la década de los 90, no puede ser argumento válido para menguar la efectiva protección de la que debe ser objeto el derecho al trabajo, por el sencillo motivo de que dicha complejidad no es atribuible alos lesionados, sino, justamente, a la gravedad de la afectación constitucional de la que han sido víctimas por parte del Estado. Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, expulsándose del ordenamiento las disposiciones que impiden la efectiva reparación de losdaños ocasionados durante la década pasada a los derechos laborales fundamentales de los trabajadores públicos, y, atendiendo a la dimensión subjetiva que