Norma Legal Oficial del día 02 de junio del año 2001 (02/06/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

MORDAZA, sabado 2 de junio de 2001

NORMAS LEGALES

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Vistos el Recurso de Apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ugarte contra la Resolucion Presidencial Nº 057 de fecha 13 de febrero del 2001, expedida por el Instituto Nacional de Bienestar Familiar, Organismo Publico Descentralizado del Ministerio de Promocion de la Mujer y del Desarrollo Humano - PROMUDEH; CONSIDERANDO: Que mediante Resolucion Presidencial Nº 057 del Instituto Nacional de Bienestar Familiar de fecha 13 de febrero del 2001, se sanciono administrativamente a MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ugarte con la medida disciplinaria de Cese Temporal por cuatro meses, al declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideracion presentado por la senora MORDAZA contra la Resolucion Presidencial Nº 340 del INABIF de fecha 24 de noviembre del 2000, la cual la sancionara inicialmente con la medida disciplinaria de destitucion, en virtud de las conclusiones y recomendaciones vertidas en los Informes Nº 016-99/INABIF-OAI y el Nº 005-2000-CEPAD/ INABIF de la Comision Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, la misma que determino que la recurrente habia incurrido en faltas administrativas; Que dentro del termino de ley la recurrente interpone Recurso de Apelacion argumentando que no se ha interpretado en forma adecuada las pruebas, no habiendose evidenciado su responsabilidad respecto al otorgamiento de bonificaciones por escolaridad y aguinaldos a personal contratado por servicios no personales, ni merituado las circunstancias atenuantes en que se acordo la contratacion de cargos directivos bajo la modalidad de servicios no personales, asi como los meritos de la recurrente en su gestion como Directora de la Sociedad de Beneficencia Publica de San Roman; Que la sancion impuesta no guarda razonabilidad con las supuestas faltas disciplinarias cometidas, teniendo presente la Sentencia de Vista expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Republica en el Expediente Nº 121-98-La MORDAZA, que resuelve que la sancion disciplinaria a imponerse "debe guardar causalidad entre la responsabilidad de quien comete la falta y el hecho considerado como falta disciplinaria, y en todo caso guardar razonabilidad"; Que del analisis y revision de los documentos tenidos a la vista se observa que los argumentos expuestos por la recurrente sobre interpretacion adecuada de la prueba, no han sido evaluados al momento de resolver su Recurso de Reconsideracion, siendo sustento para la rebaja de la sancion impuesta a la recurrente, ya que si bien no se ha enervado el cargo imputado en su contra, debe merituarse las circunstancias en que se comete la falta, la forma de comision y los efectos que produce, asi como los antecedentes del servidor o funcionario y su grado de responsabilidad, entre otros aspectos como atenuantes o agravantes de la falta, a fin de calificar su gravedad e imponer la sancion que corresponda; Que en consecuencia resulta Fundado en parte el Recurso de Apelacion al haber sido sustentado en diferente interpretacion de las pruebas producidas, conforme lo establece el Articulo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; Que es necesario sanear el error material en que se incurrio en la Resolucion Presidencial Nº 3402000, al consignar como los incisos a), d) y j), este ultimo en lugar del inciso f) del Articulo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, como el sustento de las faltas administrativas supuestamente cometidas por la recurrente, de conformidad con el Articulo 96º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoria Juridica en el Informe Nº 099-2001-PROMUDEH/OGAJ;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 866 - Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Promocion de la Mujer y del Desarrollo Humano, modificado por Decreto Legislativo Nº 893 y Leyes Nº 27050 y Nº 27273, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH, modificado por Decreto Supremo Nº 004-99-PROMUDEH y Decreto Supremo Nº 008-2001-PROMUDEH, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, modificado por Ley Nº 26810; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar FUNDADO en parte, el Recurso de Apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ugarte contra la Resolucion Presidencial Nº 057 de fecha 13 de febrero del 2001, expedida por el Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion, modificando la sancion impuesta a la recurrente al cese temporal por 30 dias. Articulo 2º.- Rectificar el noveno considerando de la Resolucion Presidencial Nº 340-2000, de la siguiente manera: "Que los hechos irregulares referidos en los considerandos precedentes constituyen faltas de caracter disciplinario previstas en los incisos a), d) y f) del Articulo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, debiendose tener en cuenta las circunstancias agravantes por la jerarquia de los involucrados." Articulo 3º.- Remitir MORDAZA de la presente Resolucion al Instituto Nacional de Bienestar Familiar y al interesado, para los fines consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA VILLARAN DE LA MORDAZA Ministra de Promocion de la Mujer y del Desarrollo Humano 24573

TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL
Instituyen el dia 3 de junio como el "Dia del Relacionador Industrial"
DECRETO SUPREMO Nº 016-2001-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el relacionador industrial tiene la funcion social de fomentar la MORDAZA y la colaboracion entre las empresas y sus trabajadores utilizando los medios adecuados, tales como la administracion, seleccion y entrenamiento del personal, las comunicaciones, la higiene y seguridad industrial y la asistencia social; Que, esta importante labor de pacificacion social debe ser reconocida por el Estado en tanto contribuye a la consolidacion de una cultura de paz; Que, el 3 de junio es la fecha que socialmente se viene aceptando como el dia del relacionador industrial, por lo que se requiere darle un reconocimiento estatal; y, En uso de las facultades que confiere el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru;

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