Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2019 (28/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 148

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NORMAS LEGALES

Jueves 28 de noviembre de 2019 /

El Peruano

empresarial. Los créditos de consumo no revolventes comprenden las modalidades de préstamos para automóviles, préstamos de libre disponibilidad, préstamos bajo convenios (elegibles y no elegibles, así como bajo convenio con descuento de planilla no revolventes), arrendamiento financiero, lease-back, las tarjetas de crédito asociadas a líneas de crédito no revolventes, financiamientos no revolventes independientes a la línea de tarjeta de crédito, entre otros. (...)" 4. Sustituir el último párrafo del numeral 4. Tipos de crédito del Capítulo I "Conceptos y Principios para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones", de acuerdo con el texto siguiente: "En caso el deudor no haya registrado créditos destinados a financiar actividades de producción, comercialización o prestación de servicios en ninguno de los últimos seis (6) meses, el nuevo desembolso destinado a financiar actividades de producción, comercialización o prestación de servicios será el determinante del nivel de endeudamiento en el sistema financiero. Asimismo, si el deudor ha registrado créditos destinados a financiar actividades de producción, comercialización o prestación de servicios en algún(os) mes(es) de los últimos seis (6) meses, se tomará en cuenta sólo la información de aquellos meses en que el endeudamiento total del deudor en el sistema financiero (sin incluir los créditos hipotecarios para vivienda) registrado en el RCC sea diferente de cero." Artículo Tercero.- Modificar el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, aprobado por Resolución SBS N° 6941-2008 y sus normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente: 1. En el artículo 2, sustituir los literales a, b y f, así como incorporar el literal o, de acuerdo con el texto siguiente: "Artículo 2º.- Definiciones Para la aplicación del presente Reglamento deberán considerarse las siguientes definiciones: a. Líneas de crédito revolvente: Son aquellas líneas de crédito en las que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor. El monto total de línea de crédito revolvente es igual a la suma de la línea de crédito revolvente utilizada y no utilizada. b. Línea de crédito no utilizada: Resulta de la resta del monto aprobado, registrado y comunicado al cliente de una línea de crédito revolvente o no revolvente, menos todas las obligaciones adquiridas por el cliente bajo esa línea incluyendo la deuda directa y los intereses devengados. (...) f. Créditos indirectos o créditos contingentes: Representan los avales, las cartas fianza, las aceptaciones bancarias, las cartas de crédito, los créditos aprobados no desembolsados y las líneas de crédito no utilizadas, otorgados por las empresas del sistema financiero. (...) o. Línea de crédito no revolvente: Es aquella línea de crédito en la que no se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor." 2. Sustituir el segundo párrafo del artículo 4, de acuerdo con el texto siguiente: "Artículo 4°.- Gestión del riesgo de sobreendeudamiento (...) Asimismo, las empresas deberán establecer en sus políticas crediticias, así como de otorgamiento, de modificación y de revisión de líneas de crédito revolventes y no revolventes, criterios y medidas explícitos que incorporen el riesgo de sobreendeudamiento de los deudores minoristas, los mismos que deberán ser aprobados y revisados por lo menos anualmente por el Directorio. (...)"

3. Sustituir el literal f) del artículo 5, de acuerdo con el texto siguiente: "Artículo 5°.- Medidas prudenciales de administración del riesgo de sobreendeudamiento (...) f) Para el caso de líneas de crédito revolventes y no revolventes, se debe fijar un nivel máximo en función de la capacidad de pago del cliente y su endeudamiento total en el sistema. (...)" 4. Sustituir el primer y segundo párrafo del artículo 7, de acuerdo con el texto siguiente: "Artículo 7°.- Requerimiento de provisiones para empresas que incumplan la presente norma Las empresas que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento deberán, para fines de provisión, calcular la exposición equivalente a riesgo crediticio aplicando un factor de veinte por ciento (20%) al monto no usado de las líneas de crédito revolventes y no revolventes de tipo MES, pequeña empresa y consumo. Sobre dicha exposición equivalente a riesgo crediticio serán aplicables las tasas de provisiones determinadas en el Reglamento para la Clasificación del Deudor. El monto de la línea de crédito empleado para el cálculo referido en el párrafo anterior deberá corresponder al último monto aprobado comunicado al cliente. (...)" 5. Sustituir el artículo 8 por el siguiente texto: "Artículo 8°.- Precisiones sobre la aplicación del Reglamento para la Clasificación del Deudor La exposición equivalente a riesgo crediticio de las líneas de crédito no utilizadas de tipo Pequeña Empresas y/o MES y/o Consumo (revolvente y no revolvente) se encontrará sujeta a las disposiciones del Reglamento para la Clasificación del Deudor, con excepción del cómputo del 20% de deuda en el sistema financiero para efectos de alineamiento de clasificación de deudores entre empresas del sistema financiero a que se refiere el Capítulo I del mismo Reglamento" Artículo Cuarto.- Modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente: 1. Sustituir los literales t) y u) del artículo 2 Definiciones del Capítulo I "Principios Generales", de acuerdo con el texto siguiente: "t) Exposiciones no revolventes: Exposiciones en las que no se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor. u) Exposiciones revolventes: Exposiciones asociadas a líneas de crédito revolventes, en las que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor." 2. Sustituir los literales e) y f) del artículo 25 Exposiciones Contingentes del Capítulo II "Método Estándar", de acuerdo con el texto siguiente: "e) Los avales, cartas de crédito de importación, cartas fianza que respalden el cumplimiento de obligaciones de pago asociadas a eventos de riesgo de crédito, y las confirmaciones de cartas de crédito no incluidas en el literal "d)", así como las aceptaciones bancarias recibirán un factor de conversión crediticia de 100%. f) Las cartas fianzas no incluidas en el literal "e)" recibirán un factor de conversión crediticia de 50%." 3. Eliminar el último párrafo del artículo 20. 4. Sustituir el primer párrafo del artículo 111 Ponderación por riesgo y pérdida esperada de exposiciones de consumo revolventes elegibles del Subcapítulo IV "Reglas de Aplicación a las Exposiciones Minoristas" del Capítulo

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