Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2003 (05/12/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 5 de diciembre de 2003

en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Articulo 8º.- EFECTOS TRIBUTARIOS Para efectos tributarios, los pagos que se efectuen sin utilizar Medios de Pago no daran derecho a deducir gastos, costos o creditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperacion anticipada, restitucion de derechos arancelarios, aun cuando se acredite o verifique la veracidad de las operaciones o quien los reciba cumpla con sus obligaciones tributarias. Para efecto de lo dispuesto en el parrafo anterior se debera tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente: a) En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificacion del Medio de Pago utilizado se debera realizar cuando se efectue el pago correspondiente a la operacion que genero la obligacion. b) En el caso de creditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promocion Municipal, la verificacion del Medio de Pago utilizado se debera realizar cuando se efectue el pago correspondiente a la operacion que genero el derecho. En caso el deudor tributario MORDAZA utilizado indebidamente gastos, costos o creditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, debera rectificar su declaracion y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Codigo Tributario procedera a emitir y notificar la resolucion de determinacion respectiva. Si la devolucion de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperacion anticipada, o restitucion de derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne en indebida, la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias de la presente ley o a las normas vigentes, emitira el acto respectivo y procedera a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el articulo 33º del Codigo Tributario. Tratandose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los senalados en el articulo 5º, la entrega de dinero por el mutuante o la devolucion del mismo por el mutuatario no permitira que el primero sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realizacion de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo. CAPITULO III IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS, PARA LUCHAR CONTRA LA EVASION Y AMPLIAR LA BASE TRIBUTARIA Articulo 9º.- DE LA CREACION DEL IMPUESTO Crease con caracter temporal el "Impuesto a las Transacciones Financieras", con la finalidad de luchar contra la evasion y ampliar la base tributaria. El Impuesto a las Transacciones Financieras grava con la alicuota de 0. 15% las operaciones en moneda nacional o extranjera que se detallan a continuacion: a) La acreditacion o debito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las Empresas del Sistema Financiero. b) Los pagos y transferencias a una Empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominacion que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a traves de movimiento de efectivo- y su instrumentacion juridica. c) La adquisicion de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a). d) La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, asi como las operaciones de pago o transferencia a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas

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por una Empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominacion que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a traves de movimiento de efectivo- y su instrumentacion juridica. Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las Empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales. Las transferencias o envios de dinero efectuadas a traves de una Empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a). Tambien estan gravadas las transferencias o envios de dinero efectuadas a traves de una Empresa de Transferencia de Fondos o de otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoria. La entrega o recepcion de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el MORDAZA o en el exterior, sin intervencion de una Empresa del Sistema Financiero nacional, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas del sistema financiero del exterior. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepcion de fondos existe una acreditacion y un debito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el Impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones. Los pagos, en un ejercicio gravable, de mas del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoria sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicara el doble de la alicuota prevista en el primer parrafo de este articulo sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente senalado. Las siguientes operaciones efectuadas por las Empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente articulo: 1. Los pagos a establecimientos afiliados a tarjetas de credito, debito o de minoristas. 2. La adquisicion de activos y las donaciones; asi como cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los relacionados con la intermediacion financiera. 3. Las colocaciones de fondos. 4. Operaciones de corresponsalias o similares.

Articulo 10º.- DE LAS EXONERACIONES Estan exoneradas del Impuesto las operaciones que se detallan en el Apendice del presente dispositivo. Lo establecido en el presente articulo operara siempre que el beneficiario presente a la Empresa del Sistema Financiero un documento con caracter de declaracion jurada en el que identifique el numero de cuenta en la cual se realizaran las operaciones exoneradas. La exoneracion operara desde la MORDAZA de la declaracion jurada. Mediante Decreto Supremo se podra exonerar de la obligacion establecida en el parrafo anterior o establecer procedimientos especiales para la identificacion de las cuentas a que se refieren los incisos b), c), d), q), r), u), v) y w) del Apendice. Articulo 11º.- DE LA BASE IMPONIBLE La base imponible esta constituida por el valor de la operacion afecta conforme a lo establecido en el articulo 9º, sin deduccion alguna, debiendo ademas considerarse lo siguiente: a) En el caso del inciso c) del articulo 9º, la alicuota del Impuesto se aplicara sobre el valor nominal del cheque de gerencia, certificado bancario, cheque de viajero u otro instrumento financiero. b) En el caso del inciso g) del articulo 9º, la base imponible esta constituida por los pagos realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente. Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversion a moneda nacional se efectuara al MORDAZA de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento

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