Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2018 (09/11/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de noviembre de 2018 /

El Peruano

13.3 La supervisión comprende el levantamiento de información de carácter ambiental relevante que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables asumidas por el administrado y/o las que se dicte en la normativa ambiental vigente 13.4 El supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión, en la cual se describirá los hechos ocurridos y verificados desde el inicio hasta el término de la visita de supervisión. 13.5 Al término de la acción de supervisión, el Acta de Supervisión debe ser suscrita por el supervisor, el administrado o el personal que participó en su representación y, de ser el caso, los observadores, peritos y/o técnicos y de ser el caso los funcionarios municipales que se encuentren en el acto. Si el administrado o sus representantes se negaran a suscribir el Acta de Supervisión, ello no enervará su validez, debiendo dejarse constancia de tal situación. El supervisor debe entregar una copia del Acta de Supervisión al administrado o sus representantes al finalizar la acción de supervisión. 13.6 La ausencia del administrado o su personal en el establecimiento no impide el desarrollo de la acción de supervisión, pudiendo recabar la información y/o constatar los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, a través del Documento de Registro de Información, que será notificado al domicilio legal del administrado. 13.7 En el supuesto de que no se realice la acción de supervisión por obstaculización del administrado o el personal que participa en la misma, se registrará como observación en el acta de supervisión. 13.8 En el supuesto que no se realice la acción de supervisión por causas ajenas al administrado, se elabora un acta en la que se deje constancia del motivo que impidió su realización, se registrará como observación en el acta de supervisión. Artículo 14.- Contenido del Acta de Supervisión 14.1 El Acta de Supervisión debe consignar, como mínimo, la siguiente información, conforme al Anexo N° 2 que forma parte Integrante del presente Reglamento: a) Nombres, apellidos y número de documento de identidad. En caso de personas jurídicas razón social del administrado, Registro Único del Contribuyente. b) Nombre comercial y dirección del establecimiento objeto de supervisión; c) Actividad desarrollada por el administrado; d) Nombre, apellidos y número de documento de identidad del responsable del establecimiento; e) Dirección del establecimiento donde se está realizando la actividad económica, y/o correo electrónico f) Tipo de supervisión de la que se trate. g) Fecha y hora de la acción de supervisión (de inicio y de cierre) ; h) Nombres, apellidos y número de documento de identidad de los supervisores. i) Nombre, apellidos y número de documento de identidad de los testigos, observadores, peritos y técnicos que participan en la acción de supervisión. j) Obligaciones ambientales fiscalizables objeto de supervisión; k) Verificación de las obligaciones ambientales fiscalizables; l) Áreas y componentes supervisados. m) Requerimientos de información efectuados n) Presuntos incumplimientos detectados, precisando aquellos que han sido corregidos a la fecha de desarrollo de la acción de supervisión; o) Medios probatorios que sustentan los incumplimientos detectados p) Observaciones del administrado o de sus representantes. q) Firma del administrado, del supervisor a cargo de la acción de supervisión y, de ser el caso, de los testigos, observadores, peritos y técnicos; o en su defecto constancia de la negativa en el acta si alguna de ellas se negara a firmar.

Artículo 15.Información

Documento

de

Registro

de

15.1 En caso se requiera efectuar una acción de supervisión no presencial, el supervisor debe elaborar un Documento de Registro de Información, que contiene lo siguiente, conforme al Anexo N° 3 que forma parte integrante del presente Reglamento: a) Nombres, apellidos y número de documento de identidad del administrado; o de ser el caso, razón social y número de Registro Único de Contribuyentes; b) Lugar, fecha y hora (de inicio y cierre) del registro de información; c) Nombres, apellidos y número de documento de identidad del supervisor, testigos, peritos y técnicos presentes en la acción de supervisión. d) Tipo de supervisión e) Objeto de la acción de supervisión no presencial; f) Descripción de los hechos verificados. g) Presuntos incumplimientos detectados. h) Requerimientos de información vinculados a la acción de supervisión no presencial; y, i) Firma del supervisor a cargo de la acción de supervisión no presencial y, de ser el caso, de los testigos, observadores, peritos y técnicos. 15.2 La información recabada se notifica al domicilio legal del administrado, con la finalidad que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles exprese sus observaciones, comentarios, acredite o indique el plazo para la subsanación de la conducta o desvirtúe los presuntos incumplimientos detectados, de ser el caso. Capítulo IV De la etapa de resultados Artículo 16.- Incumplimientos detectados 16.1 Luego de efectuadas las acciones de supervisión, y en caso el administrado presente la información a fin que se dé por subsanada su conducta, se procede a calificar los presuntos incumplimientos de las obligaciones ambientales fiscalizables detectados y clasificarlos en leves, moderados o significativos, según corresponda. 16.2 Los incumplimientos detectados se clasifican en: a) Leves: Cuando se trate de un incumplimiento a una obligación de carácter formal y otra que no causa daño potencial. b) Moderado: Cuando el incumplimiento genere daño potencial al medio ambiente. c) Significativo: Cuando el incumplimiento genere daño real al medio ambiente Artículo 17.- Subsanación voluntaria de los incumplimientos detectados Si el administrado acredita la subsanación voluntaria del incumplimiento leve y/o moderado se registrará como observación en el acta de supervisión antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispondrá el archivo del expediente de supervisión en este extremo, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. Artículo 18.- Del Informe de Supervisión 18.1 Concluida la etapa de ejecución de la supervisión, se emite el Informe de Supervisión, conforme al Anexo Nº 4 que forma parte integrante del presente Reglamento, el plazo de elaboración es de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de la supervisión el cual contiene como mínimo los siguientes datos: a) Antecedentes a.1 Objetivo de la supervisión; a.2 Tipo de supervisión; a.3 Nombre o razón social del administrado;

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