Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2017 (25/08/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de agosto de 2017 /

El Peruano

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Acceden a solicitudes de extradición pasiva de ciudadanos formuladas por autoridades de los EE.UU., Argentina, Italia y Bolivia
RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 196-2017-JUS Lima, 24 de agosto de 2017 VISTO; el Informe Nº 164-2014/COE-TC, del 06 de noviembre de 2014; y el Informe Complementario N° 156-2017/COE-TC, del 11 de agosto de 2017, de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas sobre la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana costarricense NAZIRA MARÍA CROSS o NAZIRA MARÍA UGALDE o NAZIRA CROSS o NAZIRA MARÍA UGALDE ALFARO o NAZIRA MARÍA ALFARO UGALDE o NAZIRA UGALDE o NAZIRA M. UGALDE o NACIRA MARÍA JONSSON o NACIRA JONSSON o NAZIRA JONSSON o NAIZRA JONSSON o GARCÍA M. UGALDE o NANCY VANESSA URTEAGA CERVANTES, formulada por el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Plumas; y por el Tribunal de Justicia del Distrito de Reno, Condado de Washoe, Estado de Nevada, ambos de los Estados Unidos de América; CONSIDERANDO: Que, el artículo 37 de la Constitución Política del Perú, dispone que la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de la ley y de los tratados; Que, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República conocen las extradiciones activas y pasivas; Que, en mérito a las atribuciones conferidas, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución Consultiva del 15 de octubre de 2014, declaró procedente la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana costarricense NAZIRA MARÍA CROSS o NAZIRA MARÍA UGALDE o NAZIRA CROSS o NAZIRA MARÍA UGALDE ALFARO o NAZIRA MARÍA ALFARO UGALDE o NAZIRA UGALDE o NAZIRA M. UGALDE o NACIRA MARÍA JONSSON o NACIRA JONSSON o NAZIRA JONSSON o NAIZRA JONSSON o GARCÍA M. UGALDE o NANCY VANESSA URTEAGA CERVANTES, para ser procesada por los siguientes cargos: (i) por el cargo de Homicidio en primer grado Asesinato solicitado por el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Plumas y, (ii) por los cargos I, II y III - Fraude de seguro en violación del Estatuto Revisado de Nevada solicitado por el Tribunal de Justicia del Distrito de Reno, Condado de Washoe, Estado de Nevada (Expediente Nº 130-2014); Que, la referida Resolución Consultiva señala en su cuarto considerando que el Tribunal Supremo "... previo a emitir pronunciamiento, solicitó a las autoridades del Estado requirente el compromiso, para ante una eventual entrega de la requerida no se le aplique la pena de muerte, pena que se encuentra prevista para el delito de homicidio en primer grado, como es de verse de su legislación obrante a folios 221 (Sección 190 del Código Penal de California), lo que impediría la entrega de la requerida; sin embargo, las autoridades norteamericanas se han ratificado mediante Nota Diplomática Nº 2026 del 02 de octubre de 2014, sobre su compromiso en no aplicar la pena de muerte a la requerida por los delitos que sea extraditada; siendo así, se encuentra garantizado el respeto a la vida de la persona sometida al proceso de extradición"; Que, con posterioridad a la emisión de dicho pronunciamiento, mediante Resolución Nº 47/2016, del 08 de septiembre del 2016, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos dictó la Medida Cautelar Nº 29-15, en cuyo Numeral 30 solicita al Gobierno de Perú abstenerse de extraditar a Nazira María Ugalde Alvaro hasta que se pronuncie sobre la Petición P-34-15 presentada a su favor, en la que se alegaron violaciones al debido proceso por un inadecuado análisis de las garantías diplomáticas aportadas por los Estados Unidos, lo cual podría incidir en la protección de su derecho a la vida e integridad personal ante la posibilidad de aplicación de la pena de muerte; Que, el literal b) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS, Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados, establece que la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas propone al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, acceder o no al pedido de extradición pasiva remitido por el órgano jurisdiccional competente; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 514 del Código Procesal Penal, corresponde al Gobierno decidir la extradición, pasiva o activa, mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la referida Comisión Oficial; Que, en mérito a la regulación antes señalada, la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas mediante Informe Nº 164-2014/COE-TC, del 06 de noviembre de 2014, e Informe Complementario N° 156-2017/COE-TC, del 11 de agosto de 2017, propone acceder a la solicitud de extradición pasiva de la reclamada; y, asimismo, recomienda que la ejecución de la decisión definitiva del Estado Peruano responda a la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de abstenerse de ejecutar la extradición de la reclamada hasta que la referida Comisión se pronuncie sobre su petición en trámite; Que, la recomendación formulada por la Comisión Oficial, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Wong Ho Wing vs. Perú ­Sentencia del 30 de junio de 2015, en cuyo fundamento 213 se señaló lo siguiente: "... esta Corte advierte que mediante las medidas provisionales ordenó al Estado "absten[erse] de extraditar al señor Wong Ho Wing" hasta que el caso fuese resuelto por la Comisión Interamericana y posteriormente por la Corte. El propósito de dichas medidas era evitar que el señor Wong Ho Wing fuera físicamente removido de la jurisdicción del Perú y trasladado a una jurisdicción ajena al sistema interamericano, cuando se alegaban violaciones al debido proceso en su procedimiento de extradición y un posible riesgo a la vida e integridad personal en caso de ser devuelto al Estado requirente. Dicha orden no impedía que el Poder Ejecutivo del Perú decidiera de forma definitiva la solicitud de extradición en cualquier sentido, sino que buscaba evitar que la presunta víctima fuera removida de la jurisdicción del Estado. Por el contrario, en reiteradas oportunidades la Corte llamó la atención sobre la demora en la adopción de una decisión definitiva por parte del Poder Ejecutivo en el procedimiento de extradición. Por tanto, esta Corte no estima procedente el alegato del Estado, según el cual el trámite del presente caso ante el sistema interamericano y, particularmente la vigencia de las medidas provisionales, justifica la demora en la resolución de la solicitud de extradición del señor Wong Ho Wing"; Que, de conformidad con el literal c) del numeral 3 del artículo 517 del Código Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 522 del Código Procesal Penal, previo a la entrega de la requerida, el Estado requirente deberá dar las seguridades de que se le computará el tiempo de privación de libertad que ha demandado el trámite de extradición en la República del Perú; Que, conforme al numeral 5 del artículo 520 del citado Código Procesal Penal, los bienes - objetos o documentos - efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque este haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de terceros. En ese sentido, corresponde al órgano que tiene en custodia los bienes encontrados a la reclamada, la entrega de dichos bienes de acuerdo a sus facultades;

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