Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de enero de 2017 /

El Peruano

cumplimiento de las penas limitativas de derecho, en su modalidad de prestación de servicios a la comunidad. Artículo 3.- Finalidad Son fines del presente Decreto Legislativo, los siguientes: a. Cumplir con el propósito de la pena a través de la realización de actividades productivas para coadyuvar a la resocialización del condenado, mediante su capacitación en diversas actividades laborales. b. Disminuir la incidencia delictiva en los establecimientos penitenciarios generando espacios laborales dentro de los mismos. c. Reorientar la capacitación y las competencias laborales de los internos independientemente de su situación procesal, a fin que puedan acceder con mayores posibilidades al mercado laboral. d. Dotar de destrezas y habilidades para el desarrollo de actividades productivas dentro del penal, medio libre y post penitenciario para una reinserción laboral efectiva, manteniendo o aumentando la formación, creación o conservación de hábitos laborales del interno para favorecer sus posibilidades al momento de regresar a la vida en libertad. e. Regular las actividades productivas para incentivar la participación del sector privado en la resocialización de los internos. f. Impulsar la generación de recursos económicos a los internos para coadyuvar al sostenimiento de su economía familiar, cumplir con el pago de la reparación civil, formación de un capital de trabajo para su egreso y solventar sus necesidades al interior del penal. Artículo 4.- Entidades intervinientes Para efectos del presente Decreto Legislativo son entidades intervinientes, dentro del marco de sus competencias, en el fomento de las actividades productivas dentro y fuera de los establecimientos penitenciarios y de medio libre: a. El Ministerio de la Producción b. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo c. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables d. El Ministerio de Educación e. El Ministerio del Interior f. La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria ­ SUNAT g. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ­ RENIEC h. El Jurado Nacional de Elecciones ­ JNE i. La Policía Nacional del Perú; j. Los Gobiernos Regionales y Locales. Artículo 5.- Definiciones Para los efectos del presente Decreto Legislativo se emplearán las siguientes definiciones: 5.1 Tratamiento Penitenciario Son actividades encaminadas a lograr la disminución de los factores de riesgo criminógeno de la población penitenciaria, con el fin de reeducarlo, rehabilitarlo y reincorporarlo a la sociedad, y evitar la reincidencia en el delito, utilizando métodos biológicos, psicológicos, psiquiátricos, educativos, sociales, laborales y todos aquellos que permitan obtener el objetivo de la ejecución penal, de acuerdo a las características propias de la población penitenciaria. Para el desarrollo del citado tratamiento, los establecimientos penitenciarios y de medio libre, cuentan con las siguientes áreas: educación, trabajo, asistencia social, asistencia legal, asistencia psicológica, entre otras. 5.2 Trabajo penitenciario.- El trabajo es un derecho y un deber que forma parte del tratamiento penitenciario y se desarrolla en los talleres productivos, actividades individuales o grupales productivas dentro de los establecimientos penitenciarios o de medio libre. 5.3 Actividades productivas.- Son actividades de trabajo penitenciarios que desarrollan los internos y liberados, como parte de su tratamiento y se realizan en talleres productivos o mediante actividades individuales o grupales productivas, bajo los lineamientos establecidos por el INPE.

CAPÍTULO II EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA A LOS INTERNOS Artículo 6.- Educación básica y superior 6.1. Sin perjuicio que puedan incorporarse en las actividades productivas, las personas que ingresen a los establecimientos penitenciarios que no se insertaron oportunamente al sistema educativo, deben culminar la educación básica de manera obligatoria, a través de la modalidad de Educación Básica Alternativa, en los programas educativos que brindan las instancias de gestión educativa descentralizada correspondientes, permitiendo de esta manera el acceso a la educación superior. Los aspectos técnicos pedagógicos, se rigen bajo las normas vigentes que emite el MINEDU como entre rector. El INPE brinda las condiciones necesarias para la atención educativa de la población penitenciaria. 6.2 El INPE establece alianzas estratégicas con institutos de educación superior y universidades nacionales y extranjeras para fomentar la educación superior a distancia, de acuerdo a lo establecido por la normatividad de la materia. 6.3 El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece las condiciones y programas de educación superior en función a los convenios suscritos con las entidades educativas. Artículo 7.- Capacitación para el desarrollo de trabajo productivo El INPE coordina con las entidades del sector público y privado la implementación de mecanismos de capacitación hacia la población penitenciaria para el desarrollo de actividades productivas, tomando en cuenta la demanda de bienes y servicios del mercado. Artículo 8.- Asistencia técnica post penitenciaria 8.1 El INPE, en coordinación con las entidades del sector público, privado o instituciones educativas, implementan cursos de capacitación dirigidos a personas que están próximas a recuperar su libertad o hayan salido en libertad, para asegurar el tratamiento post penitenciario. 8.2 El INPE difunde a través de su portal web institucional la oferta de programas educativos para tratamiento post penitenciario. 8.3 El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece los requisitos, condiciones y el tiempo de la asistencia post penitenciaria, entre otros aspectos. Artículo 9.- Entidades de formación y capacitación Todas las entidades públicas que desarrollan cursos de formación y capacitación técnica productiva deben adecuar progresivamente su oferta formativa a las personas privadas de libertad, medio libre y liberados, para coadyuvar a su reinserción laboral, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. CAPÍTULO III ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y DE MEDIO LIBRE Artículo 10.- Condiciones para el desarrollo de actividades productivas El trabajo que desarrolla la población penitenciaria a través de las actividades productivas se sujeta a las disposiciones contenidas en el Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, su Reglamento, y a las siguientes condiciones: a. No debe tener carácter aflictivo, denigrante o ser impuesto como medida disciplinaria, sino en condiciones de igualdad y sin discriminación. b. Tener carácter formativo, incentivando hábitos laborales, para su reinserción socio-laboral. c. Debe ser organizado y programado de acuerdo a la ubicación geográfica del establecimiento penitenciario o medio libre, la demanda del mercado laboral y posibilidad de la administración penitenciaria. d. Debe ser retribuido, de acuerdo a las modalidades contractuales, establecidas en el presente Decreto Legislativo.

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