Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2019 (30/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 164

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de noviembre de 2019 /

El Peruano

Sr(a):...................................................... ..............................................., identificado con Documento (DNI, Carnet de extranjería u otro) Nº.................................. Siendo las ........ horas, se deja constancia de la entrega del premio, en óptimas condiciones, otorgado por la Municipalidad de Miraflores al Contribuyente Puntual Beneficiario del "SORTEO VPM", procediendo a redactar la presente Acta que suscriben los asistentes: 1831685-1

MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE
Ordenanza contra el acoso político hacia la mujer en el distrito de Pueblo Libre
ORDENANZA Nº 555-MPL Pueblo Libre, 15 de noviembre del 2019 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE POR CUANTO: EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE; VISTO, en sesión ordinaria de la fecha, con el voto unánime de los señores regidores y con dispensa del trámite de Lectura y Aprobación del Acta; y, CONSIDERANDO: Que, conforme lo reconoce el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades Provinciales y Distritales, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y en este último caso la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico y se extiende a todas aquellas competencias que constitucionalmente le hayan sido atribuidas; Que, el numeral 3.1 del artículo 84 de Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que una de las funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales, es la de difundir y promover los derechos del niño y del adolescente, de la mujer y del adulto mayor, propiciando espacios para su participación en el nivel de las instancias municipales; Que, mediante Ley Nº 28983, Ley de Igualdad de oportunidades entre Mujeres y Hombres, se estableció el marco normativo, institucional y de políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y local, para garantizar a mujeres y hombres el ejercicio de sus derechos a la igualdad, dignidad, libre desarrollo, bienestar y autonomía, impidiendo la discriminación en todas las esferas de su vida, pública y privada, propendiendo a la plena igualdad; Que, en el literal a) del inciso 3.2 del artículo 3 de la citada Ley, se establece que el Estado impulsa la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, considerando entre unos de sus principios, el reconocimiento de la equidad de género, desterrando prácticas, concepciones y lenguajes que justifiquen la superioridad de alguno de los sexos, así como todo tipo de discriminación y exclusión sexual o social; Que, el inciso 1 del artículo 4 de la citada ley, establece que es rol del Estado, promover y garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, adoptando todas las medidas necesarias que permitan remover los obstáculos que impiden el ejercicio pleno de este derecho, con el fin de erradicar todas las formas de discriminación; asimismo en el artículo 6, se establece que el Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y gobiernos locales, en todos los sectores, adoptan políticas, planes y programas, teniendo entre sus lineamientos: i) Promover y garantizar la participación plena y efectiva de mujeres y hombres en

la consolidación del sistema democrático; ii) Garantizar la participación y el desarrollo de los mecanismos de vigilancia ciudadana para el cumplimiento de las políticas de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; iii) Desarrollar políticas, planes y programas para la prevención, atención y eliminación de la violencia en todas sus formas y en todos los espacios, en especial la ejercida contra las mujeres; Que, la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta; Que, el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones; Que, el artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: i) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; ii) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; y iii) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país; Que, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belém do Para" realizada en la ciudad de Belém do Para, Brasil, con fecha 09 de junio de 1994, establece en el artículo 1, que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, asimismo en el artículo 5 señala que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos; Que, la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política, tiene por objeto la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en la vida política a fin de asegurar que ejerzan plenamente sus derechos políticos y participen en forma paritaria y en condiciones de igualdad en todos los espacios y funciones de la vida política y pública, particularmente en los cargos de gobierno; Que, el segundo párrafo de la "exposición de motivos" de la citada Ley Modelo, establece que dicha Ley incorpora el concepto de violencia contra las mujeres establecido en el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará"; Que, la referida Ley Modelo, establece entre sus disposiciones las siguientes: i) Derechos políticos; ii) Definición de violencia contra las mujeres en la vida política; iii) Derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia; iii) Ámbitos donde puede tener lugar la violencia; iv) Manifestaciones de la violencia contra las mujeres en la vida política; v) Principios Rectores; vi) Responsabilidades de Los Órganos Competentes y de otras Organizaciones de la Vida Política y Pública; entre otras;

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