Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (28/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 108

El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2013 511938 Artículo 2°.- Excepciones al ingreso como recaudación Se exceptuará de efectuar el ingreso como recaudación en los siguientes casos: a) Si con anterioridad a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al Sistema: a.1) Tratándose de la causal señalada en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se hubiese verifi cado la condición de no habido. Excepción que no impedirá posteriores ingresos como recaudación en caso se verifi que luego que se mantiene la condición de no habido. a.2) Tratándose de las causales previstas en los incisos c) y d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley referidas a las infracciones tipifi cadas en el numeral 1 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175° y numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, se detecta la comisión de la infracción. b) Tratándose de las causales señaladas en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, así como las causales previstas en el inciso d) del mismo referidas a las infracciones tipifi cadas en el numeral 1 del artículo 176° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, si el período tributario al que se refi eren es anterior a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al Sistema c) Cuando respecto del período en que se haya incurrido en la causal, ya se hubiera efectuado un ingreso como recaudación por cualquier otra causal. No obstante ello, sí se podrá efectuar más de un ingreso como recaudación respecto de un mismo período cuando las causales que lo justifi quen sean las señaladas en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley y en el inciso d) del citado numeral referida a la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario; ello sin perjuicio de la aplicación de las excepciones previstas en los incisos d) y f.4) del presente artículo. d) Tratándose de la causal señalada en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, si la condición de no habido se adquirió dentro de los cuarenta (40) días calendario anteriores a la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación. e) Tratándose de la causal señalada en el inciso c) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, si el deudor tributario hubiera comparecido ante la Administración Tributaria hasta la fecha indicada en el segundo requerimiento en que ello se hubiera solicitado. f) Tratándose de las causales señaladas en el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley: f.1) Por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, si a la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación la resolución de cierre de establecimiento que sanciona dicha infracción no se encuentre fi rme o consentida. f.2) Por la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado la infracción dentro de un plazo otorgado por la SUNAT, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles. f.3) Por la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado dicha infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles. f.4) Por la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, si el titular de la cuenta subsana dicha infracción mediante la presentación de la correspondiente declaración rectifi catoria y el pago de la totalidad del tributo omitido, de corresponder: f.4.1) En caso de aquellos titulares de la cuenta cuya infracción fuese detectada mediante un proceso de fi scalización hasta el quinto día hábil posterior al cierre del último requerimiento. f.4.2) En caso de los titulares de la cuenta cuya infracción se determine a partir de la presentación de una declaración rectifi catoria hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación. Artículo 3°.- Supuestos de ingresos como recaudación parciales En los casos en que no operen las excepciones señaladas en el artículo 2° de la presente resolución, se ingresará como recaudación un monto equivalente a: 3.1. La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al Sistema efectuadas en el periodo respecto del cual el titular de la cuenta incurrió en la causal, cuando se trate de: a) La causal prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley. b) Las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, referidas a las infracciones tipifi cadas en el numeral 1 del artículo 174° y el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario. 3.2.La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al Sistema efectuadas en el(los) periodo(s) vinculado(s) a los documentos cuya exhibición se requiera, cuando se trate de la causal prevista en el inciso d) del citado numeral 9.3 de la Ley, referida a la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario respecto de no exhibir documentos distintos a los libros y/o registros solicitados. 3.3. El ciento cincuenta por ciento (150%) del tributo omitido, del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, de la pérdida indebidamente declarada o del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución más los intereses moratorios de corresponder generados hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación, determinado mediante una declaración rectifi catoria o en el proceso de fi scalización, cuando se trate de la causal prevista en el inciso d) del citado numeral 9.3 de la Ley, referida a la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. En todos los casos el ingreso como recaudación tendrá como límite el saldo de la cuenta a la fecha en que se haga efectivo el ingreso. Artículo 4°.- De la aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación 4.1 La administración tributaria sólo podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria contenida en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento siempre que sean exigibles coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115° del Código Tributario, así como para el pago de costas y gastos generados en el procedimiento de cobranza coactiva. 4.2. El titular de la cuenta respecto de la cual se hubiera efectuado el ingreso como recaudación podrá solicitar la imputación de los montos ingresados al pago de su deuda tributaria esté contenida o no en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento, cuotas de fraccionamiento vencidas, al saldo pendiente de deuda fraccionada vigente, a costas y gastos generados dentro del procedimiento de cobranza coactiva; a cuyo efecto deberá presentar una comunicación a la administración tributaria. 4.3. La administración tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación que no hayan sido objeto de la solicitud mencionada en el numeral 4.2. Artículo 5°.- Del extorno de los importes ingresados como recaudación 5.1. Requisitos para solicitar el extorno Para solicitar a la SUNAT el extorno de los montos ingresados como recaudación cuyo saldo no haya sido imputado, en los casos establecidos por el numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley, el titular de la cuenta deberá cumplir los siguientes requisitos: