Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2016 (31/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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CAPÍTULO II Facturas negociables

NORMAS LEGALES

Sábado 31 de diciembre de 2016 /

El Peruano

Artículo 5. Transferencia de facturas negociables En las transferencias de facturas negociables en las que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del deudor, el ingreso por el servicio estará gravado con la tasa de cinco por ciento (5%) siempre que el factor o adquirente sea persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliado en el país, o una empresa unipersonal constituida en el exterior. La tasa de cinco por ciento (5%) también será aplicable cuando la operación sea realizada a través de un fondo de inversión, fideicomiso bancario y de titulización, siempre que a quien se le atribuye el ingreso por servicios sea persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliado en el país, o una empresa unipersonal constituida en el exterior. Artículo 6. Retención del impuesto a la renta El adquirente del bien o usuario del servicio o quien realice el pago de estos, según corresponda, efectuará la retención del impuesto a la renta con carácter definitivo en el momento del pago de la factura negociable con la tasa de cinco por ciento (5%). Para tal efecto, el factor o adquirente informará al adquirente del bien o usuario del servicio el valor de adquisición de la factura negociable. Cuando se atribuyan ingresos por las operaciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, la obligación de retener corresponderá exclusivamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, Sociedad Titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario, según corresponda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Incorporación del inciso g) al artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias "Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana: (...) g) Las obtenidas por las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring u otras operaciones reguladas por el Código Civil en las que el factor o adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor, cuando el cliente o transferente del crédito sea un sujeto domiciliado en el país, de no ser así, cuando el deudor cedido sea domiciliado en el país. Se incluye dentro del concepto de deudor cedido o cliente o transferente del crédito a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario. En el caso de que el deudor cedido sea una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se presume que tiene la condición de domiciliado si está inscrito en el Registro Único del Contribuyente o comunica dicha situación al factor o adquirente del crédito, salvo prueba en contrario". SEGUNDA. Incorporación del artículo 5 al Decreto Legislativo 1188 - Decreto Legislativo que otorga incentivos fiscales para promover los fondos de inversión en bienes inmobiliarios. "Artículo 5.- Atribución de la renta Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles atribuidas a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida

en el exterior estarán sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de cinco por ciento (5%). La Sociedad Administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmobiliarios retendrá el referido impuesto. Lo señalado en el párrafo anterior solo será aplicable si se cumple con los siguientes requisitos: 1. Porcentaje de participación Durante el ejercicio de los partícipes y sus partes vinculadas tengan la propiedad de menos del veinte por ciento (20%) del total de los certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmobiliarios. La vinculación a que se refiere el párrafo anterior se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. También habrá vinculación entre cónyuges o concubinos y/o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Actividades tercerizadas La actividad de construcción y administración de las actividades inmobiliarias debe realizarse a través de un tercero. Vinculación No debe existir vinculación entre los partícipes y/o la sociedad administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles y/o los terceros contratados para el desarrollo de la finalidad del citado Fondo. La vinculación a que se refiere el párrafo anterior se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. También habrá vinculación entre cónyuges o concubinos y/o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Este supuesto no aplica para determinar la vinculación entre los partícipes. Los partícipes no posean más del veinte por ciento (20%) del capital de los terceros a que se refiere el numeral 2 del segundo párrafo de este artículo". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia La presente Ley estará vigente a partir del 1 de enero de 2017. Lo dispuesto en los capítulos I y II tendrán una vigencia de diez (10) años. SEGUNDA. Normas del impuesto a la renta Las normas establecidas en la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo 219-2007-EF así como las demás normas que regulan el impuesto a la renta se aplican en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. TERCERA. Libros y registros contables La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país que únicamente obtenga las rentas a que se refieren los artículos 4, 5 y/o la segunda disposición complementaria modificatoria de la presente Ley, no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables. CUARTA. Establecimiento permanente No se constituye un establecimiento permanente cuando una empresa unipersonal constituida en el exterior obtiene únicamente las rentas de tercera categoría a que se refieren los artículos 4, 5 y/o la segunda disposición complementaria modificatoria de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

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