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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 (31/12/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 316

TEXTO PAGINA: 67

611625 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2016 El Peruano / Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República ALFREDO THORNE VETTER Ministro de Economía y Finanzas ANEXO Profesiones y ofi cios que otorgan derecho a la deducción de gastos a que se refi ere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta 1. Abogado 2. Analistas de sistema y computación 3. Arquitecto 4. Enfermero 5. Entrenador deportivo 6. Fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv 7. Ingeniero 8. Intérprete y traductor 9. Nutricionista 10. Obstetriz 11. Psicólogo 12. Tecnólogos médicos 13. Veterinario 1469406-10 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias DECRETO SUPREMO N° 400-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modifi catorias ha sido modifi cada por el Decreto Legislativo N° 1261; Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1261 se modifi có la citada Ley en lo referente a las tasas impositivas aplicables al impuesto a la renta empresarial de los contribuyentes domiciliados y a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de fuente peruana; Que, en consecuencia resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modifi catorias, a las modifi caciones introducidas por el referido decreto legislativo; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Defi nición Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por: 1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modifi catorias. 2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modifi catorias. Artículo 2.- Modifi cación del artículo 8°-F, del último párrafo del artículo 13°-B y del tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39°-B del Reglamento Modifícanse el artículo 8°-F, el último párrafo del artículo 13°-B y el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39°-B del Reglamento; conforme a los textos siguientes: “Artículo 8°-F.- Aplicación de la tasa adicional La tasa adicional a la que se refi ere el último párrafo del artículo 19° de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.” “Artículo 13°-B.- (…) La tasa adicional a la que se refi ere el segundo párrafo del artículo 55° de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.” “Artículo 39°-B.- Sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fi deicometidos y fi duciarios de fi deicomisos bancarios (…) 1. (…) La obligación de retención a que se refi ere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fi duciaria de activos en un fi deicomiso de titulización, se transfi eran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fi deicomitente, caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fi deicomitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será equivalente a cinco por ciento (5%). (…)” Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2017. Segunda.- Pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017 y los que correspondan a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018 Para efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017, el coefi ciente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) y, en su caso, en el numeral 2.1 del inciso h) del artículo 54° del Reglamento, deberá ser multiplicado por 1,0536. También deberán ser multiplicados por 1,0536, el coefi ciente que se alude en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 54° en mención, así como el coefi ciente determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior a que se refi ere el acápite (ii) y último párrafo del numeral 1.2 del inciso d) del citado artículo 54°. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición, también será de aplicación tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondientes a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018. Tercera.- Obligación de retener de las personas jurídicas en la transferencia fi duciaria de activos Lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39°-B del Reglamento, es sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía y/o la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1261, Decreto Legislativo que modifi ca la Ley del Impuesto a la Renta.