Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2016 (31/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

611630
i. UIT j. RUC :A la Unidad Tributaria. : Al Registro Contribuyentes

NORMAS LEGALES
Impositiva Único de

Sábado 31 de diciembre de 2016 /

El Peruano

Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Artículo 2.- Aplicación supletoria del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Resultan aplicables las disposiciones del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo no previsto en el presente decreto supremo, en tanto no se le opongan. CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS NO COMPRENDIDOS Artículo 3.- De los supuestos de vinculación Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 3 del Decreto Legislativo, se entiende como supuestos de vinculación: a) Los señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. b) También se configura un supuesto de vinculación cuando en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2 del citado artículo 24º la proporción del capital indicada en dichos numerales pertenezca a cónyuges entre sí. CAPÍTULO III DEL ACOGIMIENTO AL RMT, CAMBIO DE RÉGIMEN Y OTRAS DISPOSICIONES Artículo 4.- Del acogimiento al RMT Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo, se entiende que los sujetos inician actividades cuando: a) Se inscriban por primera vez en el RUC o estando inscritos en el RUC se afecten por primera vez a rentas de tercera categoría. b) Se hubieran reactivado en el RUC y la baja hubiera ocurrido en un ejercicio gravable anterior, siempre que no hayan generado rentas de tercera categoría en el ejercicio anterior a la reactivación. Artículo 5.- Del cambio de régimen 5.1 Cuando el Decreto Legislativo señala que el cambio de régimen opera por todo el ejercicio gravable, no se incluye aquellos meses del ejercicio en que el contribuyente estuvo acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial. 5.2 Aquellos contribuyentes que se hubieran reactivado en el RUC, cuya baja hubiese ocurrido en un ejercicio gravable anterior y hubiesen generado rentas de tercera categoría en el ejercicio anterior a la reactivación, deberán aplicar las reglas sobre cambio de régimen previstas en el artículo 8 del Decreto Legislativo. A tal efecto, se considera para el acogimiento el mes en que se reactiva en el RUC. Artículo 6.- De los gastos deducibles Con relación a lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, para los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT, es de aplicación lo siguiente: a) Gastos por depreciación del activo fijo: Tratándose del requisito establecido en el segundo párrafo del inciso b) e inciso f) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada, dentro del ejercicio gravable, en el Libro Diario de Formato Simplificado, siempre que

no exceda el porcentaje máximo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. En estos casos, el contribuyente deberá contar con la documentación detallada que sustente el registro contable, identificando cada activo fijo, su costo, la depreciación deducida en el ejercicio, la depreciación acumulada y el saldo de su valor al cierre del ejercicio. b) Castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden: El requisito sobre la provisión al cierre del ejercicio referido en el literal b) del numeral 2) del inciso f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se cumple si figura en el Libro Diario de Formato Simplificado en forma discriminada de tal manera que pueda identificarse al deudor, el comprobante de pago u operación de la deuda a provisionar y el monto de la provisión. c) Desmedros de existencias: Tratándose de los desmedros de existencias, se aplicará el procedimiento previsto en el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Alternativamente, se podrá deducir el desmedro de las existencias que se destruyan en presencia del contribuyente o de su representante legal, según corresponda, a cuyo acto podrá asistir el fedatario que designe la Administración Tributaria, sujeto al procedimiento que establezca mediante resolución de superintendencia, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) la zona geográfica donde se encuentren almacenadas las existencias; (ii) la cantidad, volumen, peso o valor de las existencias; (iii) la naturaleza y condición de las existencias a destruir; y (iv) la actividad del contribuyente. Artículo 7.- Valor de los activos fijos Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen Especial o del Nuevo RUS, el valor de los activos fijos se calculará de la siguiente manera: a) Se tomará en cuenta el costo de adquisición, producción o construcción, a que se refiere el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Al costo señalado en el inciso a) se le aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento, según el tipo de bien del que se trate, por los ejercicios y/o meses comprendidos entre su adquisición y el mes anterior al ingreso al RMT. c) El resultado de deducir el monto calculado en el inciso b) del costo a que se refiere el inciso a) será el valor del activo fijo susceptible de activación. A tal efecto, el contribuyente deberá contar con la documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, producción o construcción. Estos activos fijos se deben depreciar por el tiempo restante luego del cálculo previsto en el inciso b). Artículo 8.- De los pagos a cuenta 8.1 La suspensión de los pagos a cuenta a que hace referencia el segundo párrafo del numeral 6.1 del Decreto Legislativo, se realizará de acuerdo a lo siguiente: Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT podrán suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de agosto siempre que: a) En el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio no se haya obtenido impuesto calculado; o, b) La sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado.

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